DECRET DE DESARROLLO DE LA LEY DE VOLUNTADES ANTICIPADAS DE LA CAIB, QUE ESTABLECE NUEVAS OBLIGACIONES PARA LOS MÉDICOS.

Sección I – Comunidad Autónoma Illes
Balears
1.- Disposiciones generales
CONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO
Num. 8724
Decreto 58/2007 de 27 de abril, por el que se desarrolla la Ley de
voluntades anticipadas y del registro de voluntades anticipadas
de las Illes Balears.
El articulo 30.49 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears aprobado
por la Ley Orgánica 1/2 de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de autonomía
de las Illes Balears, atribuye a la comunidad autónoma la competencia
exclusiva en materia de organización, funcionamiento y control de los centros
sanitarios públicos y de los servicios de salud; la planificación de los recursos
sanitarios; la coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público;
la promoción de la salud en todos los ámbitos, en el marco de las bases y la
coordinación general de la sanidad; y la ordenación farmacéutica, en el marco
de lo dispuesto en el número 16.1 del artículo 149 de la Constitución. Asimismo,
el articulo 31.4 del mismo texto legal le atribuye el desarrollo legislativo y la
ejecución en materia de salud y sanidad. Todo ello, sin olvidar la función ejecutiva
del artículo 32.8 sobre productos farmacéuticos.
En el ejercicio de las competencias asumidas en el Estatuto de autonomía
se dictó la Ley 5/2 de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, como el instrumento
normativo más importante de la comunidad autónoma para articular el
compromiso con los ciudadanos, de cara a la protección de un aspecto tan esencial
de la persona como es la salud, así como la Ley 1/2 de 3 de marzo, de
voluntades anticipadas, la cual se desarrolla mediante este Decreto.
La Ley de voluntades anticipadas define éstas como una declaración de
voluntad unilateral, emitida libremente por un sujeto mayor de edad y con capacidad
de obrar plena, y que indica el alcance de las actuaciones médicas o de
otras que sean procedentes, sólo en los casos en que concurran circunstancias
que no le permitan expresar su voluntad; así mismo regula el contenido, los
requisitos y los destinatarios de la declaración de voluntades anticipadas, así
como la posibilidad de que el declarante pueda otorgar su representación a uno
o varios representantes, y establece la base de cómo procurar el cumplimento
efectivo de las intenciones manifestadas en la declaración de voluntades anticipadas,
motivo por el cual es necesario desarrollarlas y regular un aspecto tan
importante como es cuidar de que la declaración de voluntades anticipadas se
cumpla cuando el facultativo destinatario se acoja a su derecho de la objeción
de conciencia, y por tanto se abstenga de continuar con el tratamiento del
paciente.
El artículo 8 del citado texto legal creó el Registro de Voluntades
Anticipadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que depende de la
Consejería de Salud y Consumo, y lo define como un Registro que funciona de
acuerdo con los principios de confidencialidad y de conexión con el Registro
Nacional de Intenciones Previas, la creación del cual fue prevista por el artículo
11 de la Ley 41/2 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía
del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica, y los de donantes de órganos, y deja al desarrollo reglamentario
posterior la organización y el funcionamiento de éste, lo cual es una de las
cuestiones que se han de conseguir mediante este Decreto.
Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Salud y Consumo, de acuerdo
con el Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma y previa deliberación
del Consejo de Gobierno, en la sesión de día 27 de abril de 2
DECRETO
CAPÍTULO I
Las voluntades anticipadas
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Este Decreto desarrolla la Ley 1/2 de 3 de marzo, de voluntades
anticipadas y regula la organización y el funcionamiento del Registro de
Voluntades Anticipadas de las Illes Balears, en el cual se han de inscribir el otorgamiento,
la modificación, la substitución y la revocación del documento de
voluntades anticipadas.
2. El ámbito de aplicación es el territorio de la comunidad autónoma de
las Illes Balears.
Artículo 2
Formalización
1. Las voluntades anticipadas han de constar por escrito.
2. El encargado del Registro de Voluntades Anticipadas de las Illes
Balears, ha de informar y proporcionar a los ciudadanos y a los centros sanitarios
el modelo de documento de declaración de voluntades anticipadas, que
figura en el anexo I del presente Decreto.
3. En los centros sanitarios públicos tiene que haber ejemplares de este
modelo al alcance de los ciudadanos (anexo I).
Articulo 3
Modificación, sustitución y revocación
1. El documento de voluntades anticipadas puede ser modificado, sustituido
por otro o revocado en cualquier momento por la persona otorgante, siempre
que conserve su capacidad.
2. En caso de modificación se debe expresar claramente la parte modificada
y los términos en que se emite la voluntad.
Artículo 4
Objeción de conciencia
El facultativo encargado de la salud del paciente, en el caso de que no
pueda llevar a término el contenido de la declaración de voluntades anticipadas
por motivos personales, morales o religiosos, ha de poner esta cuestión en conocimiento
de la gerencia o dirección del centro, para que ésta adopte las medidas
pertinentes para que el contenido de las instrucciones previas otorgadas por el
paciente se cumplan.
CAPÍTULO II
Organización y funcionamiento del Registro de
Voluntades Anticipadas de las Illes Balears
Artículo 5
El Registro de Voluntades Anticipadas
1. El Registro de Voluntades Anticipadas de las Illes Balears es un órgano
que se adscribe a la Dirección General de Evaluación y Acreditación de la
Consejería de Salud y Consumo.
2. El Registro de Voluntades Anticipadas de las Illes Balears, ha de contar
con los recursos humanos, materiales y telemáticos que sean necesarios para
garantizar su correcto funcionamiento y la finalidad para la que ha sido creado.
3. El Registro de Voluntades Anticipadas de las Illes Balears ha de funcionar
de acuerdo con el principio de confidencialidad, a la vez que garantiza la
preservación de la intimidad de las personas y el respeto a la Ley orgánica
15/1 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
58 BOIB Num. 70 10-05-2007
Artículo 6
Funciones
El Registro de Voluntades Anticipadas tiene las funciones siguientes:
a) Inscribir y custodiar los documentos de voluntades anticipadas.
b) Informar y asesorar a los ciudadanos y a los centros y profesionales
sanitarios sobres los efectos y los requisitos del documento de voluntades anticipadas.
c) Posibilitar el acceso y la consulta de los documentos de voluntades anticipadas
inscritos, de manera ágil y rápida, por parte de los profesionales sanitarios
encargados de la atención al paciente.
d) Garantizar la interconexión del Registro de Voluntades Anticipadas con
el Registro Nacional de Instrucciones Previas previsto en la Ley 41/2002 y su
normativa de desarrollo, así como con el resto de registros de la comunidad
autónoma, en caso de ser necesario.
Artículo 7
Solicitud de inscripción.
1. Están legitimados para solicitar la inscripción ante el Registro de
Voluntades Anticipadas, la persona que ha de otorgar las voluntades anticipadas,
cualquiera de los testigos ante los cuales se haya emitido la declaración y el
notario que la autoriza.
2. La solicitud de inscripción ha de contener, necesariamente, los datos
siguientes : nombre, apellidos, número de DNI o de un documento de identidad
equivalente, domicilio y teléfono del solicitante. El Registro ha de poner al
alcance de los interesados el modelo normalizado de solicitud de inscripción,
previsto en el anexo II de este Decreto.
3. Si la declaración de voluntades anticipadas se ha emitido ante notario,
éste debe solicitar la inscripción y debe remitir copia compulsada al Registro de
Voluntades Anticipadas.
4. La solicitud de inscripción en el Registro de Voluntades Anticipadas
comporta la autorización para comunicar, o revelar, el contenido del documento
al profesional médico o equipo sanitario responsable de la asistencia al
paciente y, en general, a todos aquellos que tienen la condición de destinatarios.
Artículo 8
Procedimiento de inscripción
1. El procedimiento de inscripción en el Registro de Voluntades
Anticipadas se inicia mediante la solicitud de inscripción, en los términos previstos
en el artículo 7 de este Decreto.
2. Si la declaración de voluntades anticipadas se hubiese otorgado ante el
encargado del Registro, éste, previamente a la recepción de la declaración de
voluntades anticipadas, ha de comprobar el cumplimiento de los requisitos de
personalidad y capacidad.
3. En el caso documentos de voluntades anticipadas emitidos ante testigos,
a la solicitud de inscripción se ha de adjuntar el documento original de
voluntades anticipadas, una copia compulsada del DNI o de un documento de
identidad equivalente de la persona otorgante y de todos los testigos, así como
la declaración de cada uno de los testigos de que se encuentran en pleno uso de
su capacidad de obrar, así como que conocen a la persona otorgante del documento
de voluntades anticipadas, y que firmó el documento ante estos en pleno
uso de sus facultades, libremente y sin coacciones.
4. Si la declaración de voluntades anticipadas se ha emitido ante notario,
éste ha de comunicar su existencia al encargado del Registro y ha de remitir
copia compulsada al Registro de Voluntades Anticipadas, para su inscripción.
5. Las declaraciones de voluntades otorgadas con los requisitos establecidos
en la Ley 1/2006 y en el Reglamento remitidas al Registro de Voluntades
Anticipadas serán inscritas automáticamente. En la inscripción de documentos
de modificación, sustitución o revocación de voluntades anticipadas previamente
otorgadas, se ha de especificar el lugar, la fecha y el modelo de formalización
del documento que se modifica, sustituye o revoca, como también la
voluntad clara e inequívoca de la persona otorgante de modificar, sustituir o
revocar este documento. El Registro ha de poner al alcance de los ciudadanos el
modelo de solicitud previsto en el anexo III de este Decreto.
6. El procedimiento para la inscripción del documento finalizará mediante
resolución del director general de Evaluación y Acreditación que se ha de
notificar al otorgante del documento de voluntades anticipadas.
7. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento de
inscripción es de un mes, a contar desde la fecha en que la solicitud de inscripción
haya tenido entrada en el Registro de Voluntades Anticipadas.
8. Contra esta resolución se pueden interponer los recursos administrativos
previstos en los artículos 57 y siguientes de la Ley 3/2 de 26 de marzo,
de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes
Balears y en la Ley 30/1 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 9
Inscripción y soportes documentales
1. El Registro ha de admitir documentos de voluntades anticipadas que
consten por escrito emitidos en cualquier soporte que garantice su autenticidad,
integridad y conservación .
2. Las inscripciones en el Registro de Voluntades Anticipadas se han de
practicar en soporte informático, de conformidad con la Ley orgánica 15/1
de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
3. La inscripción en el Registro de Voluntades Anticipadas determina la
incorporación del documento de voluntades anticipadas al fichero automatizado
que la Consejería de Salud y Consumo ha de crear al efecto y en el cual se han
de establecer los datos que han de constar, así como su funcionamiento.
Artículo 10
Acceso al Registro de Voluntades Anticipadas
1. La persona otorgante del documento inscrito puede, en cualquier
momento, acceder al Registro de Voluntades Anticipadas para revisar el contenido
del documento. También pueden acceder al contenido del documento inscrito
el representante o representantes designados por la persona otorgante.
2. Se garantiza el conocimiento de la existencia de los documentos de
voluntades anticipadas inscritos en el Registro de Voluntades Anticipadas de las
Illes Balears y el acceso al contenido de éstos al personal de los centros sanitarios
y a los médicos radicados a la comunidad autónoma de las Illes Balears. El
médico o el equipo sanitario responsable de la asistencia al paciente tiene la
obligación de dirigirse al Registro para tener conocimiento de la existencia o no
de documento de voluntades anticipadas, y en caso afirmativo, de su contenido,
sólo en los casos en que concurran circunstancias que no permitan al paciente
expresar su voluntad.
3. Este acceso debe hacerse mediante comunicación telemática con el
fichero automatizado del Registro, de manera que se garantice la identidad de la
persona destinataria de la información, la integridad de la comunicación, la disponibilidad
permanente, la conservación de la información comunicada y la
constancia de la transmisión, incluida la fecha, y que, al mismo tiempo, garantice
la confidencialidad de los datos; o bien, salvaguardando las mismas condiciones,
mediante comunicación directa con el encargado del Registro.
Artículo 11
Custodia de los documentos de voluntades anticipadas
1. El Registro de Voluntades Anticipadas ha de custodiar los documentos
inscritos hasta pasados cinco años desde la defunción de la persona otorgante.
2. Los documentos revocados y los sustituidos por otros nuevos se han de
destruir en el mismo momento de la inscripción de la revocación o de la sustitución.
Disposición adicional primera
Convenios con el Colegio Notarial de las Illes Balears y el Colegio
Oficial de Médicos de las Illes Balears
La Consejería de Salud y Consumo puede formalizar convenios de colaboración
con el Ilustre Colegio Notarial de las Illes Balears, para facilitar la
transmisión telemática de documentos de voluntades anticipadas autorizados
notarialmente, así como también con el Colegio Oficial de Médicos de las Illes
Balears.
Disposición adicional segunda
Constitución del Registro
El Registro de Voluntades Anticipadas y el fichero automatizado previsto
en el artículo 9 de este Decreto han de estar constituidos y en funcionamiento
en un plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor del presente
Decreto.
Disposición final primera
Habilitación reglamentaria
Se faculta a la Consejera de Salud y Consumo para dictar todas las disposiciones
que sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de este Decreto.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Este Decreto entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el
Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 27 de abril de 2007
EL PRESIDENT,
Jaume Matas Palou
La Consejera de Salud y Consumo,
Aina M. Castillo i Ferrer
BOIB Num. 70 10-05-2007 59