CASO SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD: ABUSO DE LOS SUCESIVOS NOMBRAMIENTOS EVENTUALES: SENTENCIA DEL TJCE
INFORMACIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO SOBRE LOS CONTRATOS ESTATUTARIOS EVENTUALES.
Con fecha 14 de septiembre el TJ de la UE ha dictado tres sentencias contra España por el abuso desaforado de los nombramientos eventuales de personal estatutario, que se encadenan durante años con sucesivos periodos de un mes o de varios meses, para la cobertura de necesidades permanentes. Esta práctica abusiva y fraudulenta es manejada por el IB-SALUT habitualmente en las Illes Balears, desde tiempos inmemoriales. Se trata de un mal endémico.
Nuestra asesoría jurídica tras analizar la sentencia del caso del Servicio Madrileño de Salud, expone una sucinta aclaración sobre su repercusión en la práctica.
El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (Ley 55/2003), que como sabréis rige nuestra relación de empleo con el IB-SALUT, dispone en su artículo 9, en relación a los nombramientos eventuales lo siguiente:
«1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
…
3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.
c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jomada ordinaria.
Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un periodo acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.”
Los hechos que ha analizado el Tribunal se refieren a un sanitario estatutario y son:
” La Sra. X fue nombrada personal estatutario temporal eventual como enfermera en el Hospital … durante el período comprendido entre el 5 de febrero y el 31 de julio de 2009. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del Estatuto Marco, el nombramiento indicaba como causa justificativa la «realización de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria», y como contenido y descripción de la prestación el «desarrollo de su actividad en este Hospital para garantizar la atención asistencial».
Tras el primer nombramiento, fueron emitidos nuevos nombramientos de la Sra. X en siete ocasiones, con una duración de tres, seis o nueve meses, todos con idéntico contenido, de modo que la Sra. X prestó servicios sin solución de continuidad durante el período comprendido entre el 5 de febrero de 2009 y el 31 de marzo de 2013.”
Con motivo de los recortes, debidos a la consabida crisis, al término del último nombramiento se le comunicó su cese, pero se le expidió otro nombramiento por tres meses. La afectada recurrió el último cese, a pesar de haberse expedido el otro nombramiento, alegando, en esencia, “que sus sucesivos nombramientos no tenían por objeto responder a necesidades coyunturales o extraordinarias de los servicios de salud, sino que en realidad correspondían a una actividad permanente. En consecuencia, la sucesión de nombramientos de duración determinada incurre en fraude de ley y la relación de servicio debe transformarse.”
El Juzgado ante el que recayó el asunto planteó al TJCE, antes de resolver, una cuestión prejudicial basándola en lo siguiente:
“Según el juzgado remitente, la normativa nacional controvertida, y más concretamente el artículo 9 del Estatuto Marco, no contiene medidas que limiten de manera efectiva la utilización de sucesivos contratos de duración determinada. En efecto, aunque se establezca una duración máxima de la relación de servicio del personal estatutario temporal eventual, la Administración puede apreciar libremente las razones que justifican la utilización de sucesivos nombramientos de duración determinada y la oportunidad de crear una plaza estructural que responda a las necesidades de los servicios de salud. Ahora bien, considera que, en el caso de que se cree dicha plaza, se mantendrá la situación precaria de este personal estatutario, ya que la Administración tiene la posibilidad de cubrir estas plazas mediante el nombramiento de personal estatutario temporal interino, sin que existan límites en cuanto a la duración o al número de renovaciones de los nombramientos de duración determinada de dicho personal. “
Concretamente el Juzgado preguntó al TJCE:
«1) ¿Es contrario al Acuerdo Marco [Normativa Europea sobre el trabajo temporal] y, por lo tanto, inaplicable, el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, por favorecer los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de carácter eventual?, en la medida que:
a) No fija una duración máxima total para los sucesivos nombramientos de carácter eventual, ni un número máximo de renovaciones de los mismos.
b) Deja a la libre voluntad de la Administración la decisión de proceder a la creación de plazas estructurales, cuando se realicen más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años.
c) Permite realizar nombramientos de carácter eventual sin exigir la constancia en los mismos de la concreta causa objetiva de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria que los justifique.”
La cláusula 5ª, apartado 1º, del referido Acuerdo Marco impone a los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de una o varias de las medidas, que enumera, cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes.
El TJCE afirma que: cuando se ha producido una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, es indispensable poder aplicar alguna medida que ofrezca garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión… no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo …es necesario observar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no entraña ninguna obligación de crear puestos estructurales adicionales para poner fin al nombramiento de personal estatutario temporal eventual que incumba a la Administración competente. Por el contrario, se desprende de las afirmaciones del juzgado remitente que los puestos estructurales creados serán provistos mediante el nombramiento de personal estatutario temporal interino, sin que exista una limitación en cuanto a la duración de los nombramientos de dicho personal ni en cuanto al número de sus renovaciones, de tal modo que, en realidad, la situación de precariedad de los trabajadores se convierte en permanente. Pues bien, esta normativa [EL ESTATUTO MARCO, ART. 9.1] puede permitir, infringiendo la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, la renovación de nombramientos de duración determinada para cubrir necesidades permanentes y estables, mientras que se desprende de las observaciones realizadas en el apartado 52 de la presente sentencia que en el Estado miembro de que se trata existe un déficit estructural de puestos de personal fijo.
El Tribunal no se pronuncia, alegando incompetencia, para resolver la desigualdad de trato que supone que el personal estatutario temporal pueda ser cesado sin indemnización alguna, al contrario de lo que ocurre con los trabajadores temporales regidos por el Estatuto de los Trabajadores.
El fallo del Tribunal es el siguiente:
“La cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por las autoridades del Estado miembro de que se trate de manera que:
– la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera justificada por «razones objetivas», en el sentido de dicha cláusula, debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, siendo así que, en realidad, estas necesidades son permanentes y estables;
– no existe ninguna obligación de crear puestos estructurales que pongan fin al nombramiento del personal estatutario temporal eventual que incumba a la Administración competente y le permite proveer los puestos estructurales creados mediante el nombramiento de personal estatutario temporal interino, de modo que la situación de precariedad de los trabajadores perdura, mientras que el Estado miembro de que se trata tiene un déficit estructural de puestos fijos en dicho sector.
2) La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, impone que la relación de servicio finalice en la fecha prevista en el nombramiento de duración determinada y que se abone la liquidación de haberes, sin perjuicio de un posible nombramiento posterior, siempre que esta norma no menoscabe el objetivo o el efecto útil del Acuerdo marco, lo que incumbe comprobar al juzgado remitente.
3) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a la cuarta cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Madrid. [el asunto de la indemnización por el cese].
Por tanto, para conocer las consecuencias de esta infracción del derecho comunitario por las autoridades sanitarias españolas, deberemos esperar a la sentencia que dicte, primero el Juzgado que planteó la cuestión prejudicial y después en vía de recurso, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre las consecuencias del abuso de la concatenación de nombramientos estatutarios eventuales para cubrir necesidades permanentes en los servicios de salud autonómicos.
¿Preguntamos desde aquí al IB-SALUT: hará algo para a impedir a partir de ahora la infracción del derecho comunitario o “se fumará otro puro” con esta sentencia?.
Palma, 19 de septiembre de 2016.