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Reproducimos el capítulo de gastos de personal, en sintonía con los Presupuestos generales del Estado:
«TÍTULO III
GASTOS DE PERSONAL
Artículo 12
Gastos del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico
1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico, de conformidad con la delimitación que realiza, a estos efectos, la Ley 7/2010 o, en su caso, la que efectúe con carácter básico la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2013, con excepción del personal eventual, se regirán por las siguientes normas:
a) Con efectos de 1 de enero de 2013, las retribuciones del mencionado personal no experimentarán ningún incremento respecto de las del año 2012, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto con respecto a los efectivos del personal como a la antigüedad de este personal, sin tener en cuenta la reducción que establece el Decreto Ley 10/2012, de 10 de agosto, por el que se modifica el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad. Todas las menciones de la presente ley a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012, o devengadas el año 2012, han de entenderse realizadas a las que resulten de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012, sin tener en cuenta la supresión de la paga extraordinaria y de la paga adicional o equivalente del mes de diciembre aprobada en virtud del citado Decreto Ley 10/2012.
De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios en concepto de sueldos, trienios y complemento de destino serán las siguientes:
1º. El sueldo y los trienios que corresponden al grupo en que esté clasificado el cuerpo o la escala al que pertenece el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 | Sueldo (€) | Trienios (€) |
A1 |
13.308,60 |
511,80 |
A2 | 11.507,76 | 417,24 |
B | 10.059,24 | 366,24 |
C1 | 8.640,24 | 315,72 |
C2 | 7.191,00 | 214,80 |
Agrupaciones profesionales | 6.581,64 | 161,64 |
2º. El complemento de destino correspondiente al nivel consolidado o al nivel del puesto de trabajo que ocupe el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:
Nivel | Importe (€) |
30 | 11.625,00 |
29 | 10.427,16 |
28 | 9.988,80 |
27 | 9.550,20 |
26 | 8.378,40 |
25 | 7.433,64 |
24 | 6.995,04 |
23 | 6.556,92 |
22 | 6.118,18 |
21 | 5.680,20 |
20 | 5.276,40 |
19 | 5.007,00 |
18 | 4.737,48 |
17 | 4.467,96 |
16 | 4.199,16 |
15 | 3.929,28 |
14 | 3.660,12 |
13 | 3.390,36 |
12 | 3.120,84 |
11 | 2.851,44 |
10 | 2.582,28 |
9 | 2.447,64 |
8 | 2.312,52 |
7 | 2.178,00 |
6 | 2.043,24 |
5 | 1.908,48 |
4 | 1.706,52 |
3 | 1.505,04 |
2 | 1.302,84 |
1 | 1.101,00 |
3º. El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que ocupe el funcionario o la funcionaria no experimentará ningún incremento respecto de las cuantías correspondientes al año 2012.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán de percepción mensual y dos serán adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y de diciembre, respectivamente.
b) El importe de cada una de las dos pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se aplique el régimen retributivo general incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el siguiente cuadro:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 | Sueldo (€) | Trienios (€) |
A1 |
684,36 |
26,31 |
A2 | 699,32 | 25,35 |
B | 724,50 | 26,38 |
C1 | 622,30 | 22,73 |
C2 | 593,79 | 17,73 |
Agrupaciones profesionales | 548,47 | 13,47 |
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de manera que alcance una cuantía individual semejante a la que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se aplica el régimen retributivo general. En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades.
c) Lo dispuesto en las letras anteriores se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan.
Asimismo, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma que, a lo largo del año, sea adscrito a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo, serán objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto al que sea adscrito.
d) Todos los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a las cuantías establecidas en el presente artículo o en sus normas de desarrollo deberán adecuarse oportunamente. En caso contrario, serán inaplicables las cláusulas o normas que se opongan. En todo caso, la aprobación de cualquiera de estos instrumentos requiere que se emita un informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación.
2. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establecen en el apartado 1.a) del presente artículo, los cuales se harán extensivos al personal al servicio del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluido el personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección, y de conformidad con el resto de normas de rango legal aplicables, particularmente las contenidas en la Ley 7/2010 y en los artículos 26.1 y 28.1 y en la disposición adicional novena del Decreto Ley 5/2012.
De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de este personal deberán adecuarse oportunamente.
3. A los efectos de esta ley, se entenderá por masa salarial del personal laboral el conjunto de retribuciones salariales y extra-salariales y los gastos de acción social.
…Desarrollo de las letras b) y c) del artículo 43.2 en relación con el artículo 3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, por lo que respecta a determinados complementos retributivos del personal estatutario sanitario del Servicio de Salud
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, y en el marco de lo establecido en las letras b) y c) del artículo 43.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, se reconoce el complemento específico especial por servicios en Formentera y el complemento de productividad fija por homologación funcional a favor del personal estatutario sanitario del Servicio de Salud de las Illes Balears que presta servicios en los centros y las instituciones sanitarias ubicadas en la isla de Formentera, dadas sus particularidades territoriales y poblacionales, con efectos a partir del ejercicio de 2013.
2. Asimismo, las cuantías abonadas desde el 1 de enero de 2007 por los conceptos a que se refiere el apartado anterior tienen validez hasta la entrada en vigor de esta ley.
3. De manera excepcional, se habilita a la Mesa sectorial de negociación de sanidad de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears para negociar el establecimiento o la modificación de los mencionados complementos salariales para el personal estatutario sanitario de Formentera, con efectos a partir de la vigencia de esta ley, para el ejercicio presupuestario de 2013 y, en su caso, para ejercicios sucesivos.
4. Los efectos económicos de los acuerdos que se adopten después de la negociación correspondiente no podrán exceder de la cuantía máxima que, en cómputo conjunto anual, hayan representado los créditos presupuestarios del capítulo 1 del presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears para el año 2012, que se hayan destinado a satisfacer los complementos salariales a los que se refieren los apartados 1 y 2 de esta disposición