Como sabeis la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autonoma, ha suspendido el art. 14.2 del Acuerdo de Acción Social, privando del complemento de Incapacidad Temporal a los estatutarios de Ib-Salut, salvo algunas excepciones. Esto supone que los 3 primeros días de baja no se cobrará nada, y entre el 4º día y el 20º se cobrará el 60% de la base reguladora y a partir del 21º se cobrará sólo el 75% de la base reguladora, en consecuencia deja de existir por ahora (queda en suspenso) el complemento de IT hasta el 100% que pagaba el IB-SALUT, de modo que una baja no suponía ninguna pérdida retributiva.
Entendemos que quien sea afectado por esta medida suspensiva, aprobada por el Parlament Balear, al margen de la obligada negociación sindical, puede reclamar al contradecir lo dispuesto en el artículo 17.1.m) de la ley 55/2003 del Estatuto Marco, que tiene caracter de bases reguladoraas del personal funcionario especial estatutario de los servicios de salud.
El personal estatutario tiene derecho según el citado art. 17.1.m) : «A la acción social en los términos y ámbitos subjetivos que se determinen en las normas, acuerdos o convenios aplicables». Nos encontramos que una norma (ley de presupuestos) ha modificado sin la preceptiva previa negociación sindical, el acuerdo de acción social aplicable, lo que no consideramos ajustado a derecho, con una mera invocación genérica a un artículo del Estatuto Basico del Empleado Público como unica motivación.
Los planes de acción social deben negociarse sindicalmente por imperativo legal del art. 80.2.c) del Estatuto Marco, que establece como derecho colectivo del personal estatutario: «La negociación colectiva…de las condiciones de trabajo».
Por otra parte el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) en su artículo 38.10: «Garantiza el cumplimiento de los pactos y acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Publicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de los pactos y acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público». Esta norma ha sido invocada genéricamente en la Ley de Presupuestos de la CAIB para avalar dicha suspensión, no obstante no se detalla ni concreta nada que permita conocer si concurren o no todos los parámetros y requisitos que el citado artículo anuda para que el derecho fundamental a la actividad sindical, que comprende la negociación colectiva, sea ignorado de forma tan flagrante.
No ignoramos el contenido del Auto del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 2011 que inadmite el recurso contra el llamado «recortazo» de junio de 2010. Pero consideramos que aunque la ley está por encima del acuerdo sindical, este no puede ignorarse por una motivación insuficiente que se limita a una mera cita legal.