INFORMACIÓN SOBRE COMPLEMENTO DE INCAPACIDAD TRANSITORIA (IT) DEL PERSONAL ESTATUTARIO DEL IB-SALUT. ANTECEDENTES Y SITUACIÓN ACTUAL

IT iter normativo

INFORMACIÓN SOBRE COMPLEMENTO DE INCAPACIDAD TRANSITORIA (IT) DEL PERSONAL ESTATUTARIO DEL IB-SALUT. PRECEDENTES Y SITUACIÓN ACTUAL

 

Como sabéis, el complemento de IT del personal estatutario ha sufrido numerosas variaciones en un corto espacio de tiempo: recortes y “desrecortes” variados. Dada la confusión que existe entre el personal facultativo, os informamos de la historia reciente del complemento y de la situación actual; la de mañana, ya veremos…, pues los “despeños” legislativos al parecer se han cronificado y las normas cambian a velocidades de vértigo inusitadas.

 

Hasta el 18-12-2003:

Durante la vigencia del derogado “Estatuto Jurídico del Personal Médico al servicio de la Seguridad Social”, en situación de IT se percibía, en aplicación de su artículo 39.2 : “el subsidio necesario hasta completar la totalidad de las retribuciones fijas que viniere percibiendo” . A través de unas instrucciones del INP se ordenó incluir también el promedio de las guardias, otras instrucciones posteriores suprimieron ese promedio y llevado el asunto ante la Justicia, los tribunales dictaron sentencias contradictorias al respecto, hasta que el Tribunal Supremo sentenció que no se debía incluir el promedio de las guardias en IT, dada la redacción del citado artículo 39.2 del EJPMSS.

 

Desde el 19-12-2003 hasta el 01-01-2005:

En esa fecha se publicó el “Estatuto Marco del Personal Estatutario”, que derogó el Estatuto Jurídico del Personal Médico, nada establece al respecto, dejando la cuestión como materia de negociación sindical, y entretanto se siguió aplicando el sistema anterior, hasta que se publicó en fecha 31-05-2005, el Acuerdo de Acción Social para el personal del Servicio de Salud de Illes Balears, con efectos retroactivos a 1-1-2005.

 

Desde el 1-1-2005 hasta el  31-12-2011 :

El citado Acuerdo de Acción Social dispone dos tipos de complemento de IT, distinguiendo según fuera enfermedad o accidente laboral o comunes. El punto 14 señala:

COMPLEMENTO POR ENFERMEDAD, ACCIDENTE DE TRA­BAJO, BAJA MATERNAL O RIESGO DURANTE EL EMBARAZO.

14.1. Durante los procesos de IT por accidente de trabajo, enfermedad profesional, baja maternal o baja por riesgo durante el embarazo, el Ib-Salut complementar· las prestaciones económicas que los trabajadores afectados reci­ban de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100% del total de su retribución en jornada ordinaria[1]. Dicho complemento se abonar· a partir del primer día hasta, como máximo, cumplirse el plazo legal (incluidas las prórrogas y efectos asi­milados) por IT.

14.2. Durante los procesos de IT por enfermedad común o accidente no laboral no previstos en el párrafo anterior, el Ib-Salut complementará las pres­taciones económicas que los trabajadores afectados reciban de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% del total de su retribución, exceptuando las canti­dades percibidas en concepto de Atención Continuada, así como las percibidas en concepto de Productividad Variable. Este complemento se percibirá desde el primer día de baja hasta el máximo legal (incluidas prórrogas y efectos asimilados) por IT.”

Además a partir del año 2010, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2010, en su disposición adicional sexta se dispuso que todos los funcionarios, ergo también los estatutarios cobrarían el complemento de IT:

“Sexta. Extensión de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado al resto de funcionarios

Sin perjuicio de la integración en el régimen general de la Seguridad Social del régimen especial de los funcionarios de la Administración Local y de la integración en dicho régimen de los funcionarios de la Administración General del Estado y de las Administraciones Autonómicas en los casos en los que así proceda, todos los funcionarios integrados en el régimen general de la Seguridad Social, sea cual sea la administración en la que prestan sus servicios, cuando se encuentren en la situación de incapacidad temporal, durante los tres primeros meses, tendrán la misma protección en dicha situación que la prevista para los funcionarios civiles del Estado en el artículo 21.1.a) del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá vigencia indefinida y retrotraerá sus efectos a la fecha de entrada en vigor de la disposición derogatoria primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.”

 

Desde el 1-1-2012 hasta el 24-04-2012 :

En la Ley de Presupuestos de la CAIB para el año 2012, disposición adicional sexta, se suspendió la aplicación durante el año 2012 del artículo 14.2 del Acuerdo de Acción Social, transcrito más arriba. SIMEBAL a la vista del proyecto de esa Ley publicado en el Boletín del Parlamento, pidió a todos los grupos parlamentarios que enmendarán esa disposición, logrando introducir excepciones a la suspensión pura y dura del complemento de IT en enfermedad común y accidente no laboral, quedando por dicha ley las siguientes excepciones:

“3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007 y en esta disposición adicional, se suspende durante el año 2012 la aplicación del apartado 14.2 del anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de mayo de 2005 , de aprobación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 21 de diciembre de 2004 sobre la acción social para el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, publicado en el BOIB núm. 83, de 31 de mayo.

No obstante, se exceptúan los procesos que requieren intervención quirúrgica u hospitalización, así como aquellos derivados de enfermedades oncológicas, psíquicas o neurológicas graves, cardiacas, sistémicas y las infecto-contagiosas que supongan un peligro para los pacientes y para el resto de personal, así como también las nosocomiales (TBC).

En consecuencia, durante los procesos de incapacidad transitoria por enfermedad común o accidente no laboral el Servicio de Salud de las Illes Balears, exceptuando los supuestos relacionados en el párrafo anterior, no complementará las prestaciones económicas que los empleados afectados reciban de la Seguridad Social.”

En el Real Decreto-ley 16/2012 (BOE 24-4-2012) se suprimió el complemento de IT al personal estatutario, concretamente la extensión del beneficio del que disfrutaban los funcionarios, conforme a la Ley de Presupuestos para el año 2010, antes transcrita, dice así este Real Decreto-ley:

«Disposición adicional decimoquinta. Extensión de lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio  , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

El personal estatutario de los servicios de salud de las comunidades autónomas e instituciones adscritas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria queda exceptuado de la extensión prevista en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y en la Disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, respecto de la prestación económica durante la situación de incapacidad temporal del personal funcionario integrado en el Régimen General de Seguridad Social, sea cual sea la Administración en la que preste servicios.

Los servicios de salud de las comunidades autónomas decidirán, respecto de su personal estatutario, el grado de aplicación del contenido de esta prestación económica, cuando aquél se encuentre en situación de incapacidad temporal.»

 

El Gobierno del Estado dicta el Real Decreto-Ley 20/2012 (BOE 14-7-2012) en cuyo artículo 9 dispone:

Artículo 9. Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales

1. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo.

2. Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites:

1.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se podrá reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, podrá reconocerse una prestación equivalente al 100% de las retribuciones que se vinieran percibiendoen el mes anterior al de causarse la incapacidad.

2.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

3. Quienes estén adscritos a los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

A partir del día nonagésimo primero, será de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa.

4. …

5. Cada Administración Pública podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.

6. Las referencias a días incluidas en el presente artículo se entenderán realizadas a días naturales.

7. Asimismo, se suspenden los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes que contradigan lo dispuesto en este artículo.”

 

Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29-06-2012 (BOIB 30-6-2012), con efectos desde 1-6-2012 (tuvo vida efímera hasta el 1-9-2012) se dispuso:

“Primero. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y otras instituciones autonómicas, se exceptúan de la suspensión prevista en el apartado 1 del artículo 7 los procesos que requieren intervención quirúrgica, hospitalización o tratamiento hospitalario, los que se producen como consecuencia o motivo de embarazo, los derivados de enfermedades oncológicas, psíquicas o neurológicas graves, cardíacas, sistémicas, infecto-contagiosas y noso-comiales (TBC).

Segundo. El presente acuerdo producirá efectos desde el día 1 de junio de 2012.”

 

 

Desde el 01-06-2012 hasta el 1-9-2012 :

El Govern Balear dicta el Decret-llei 5/2012 en que suspende hasta el 31-12-2013 los acuerdos y normas que reconocen el complemento de IT, con algunas excepciones:

“Artículo 7. Suspensión del complemento económico de la prestación por incapacidad temporal

1. Se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2013 las normas, acuerdos, convenios y pactos sindicales relativos al complemento económico que abona la Administración de la Comunidad Autónoma destinado a completar la prestación por incapacidad temporal por contingencias comunes del régimen de Seguridad Social aplicable, en todo aquello que pueda exceder de las previsiones que, a este respecto, establezca la normativa básica estatal.

2. En cuanto al personal laboral, se inaplicarán los acuerdos, pactos y convenios que contradigan la medida establecida en el párrafo anterior, al amparo del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo  .

3. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a la incapacidad temporal derivada de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, ni a las enfermedades, accidentes o situaciones que, con carácter excepcional, se establezcan por acuerdo del Consejo de Gobierno, así como tampoco a las situaciones de descanso por maternidad y paternidad.”.

 

Desde el 1-9-2012: (Lo vigente a partir de esa fecha y a día de hoy):

El Govern Balear dicta, siguiendo la tónica de despeños legislativos tanto a nivel estatal como autonómico, el Decret-llei 10/1012 por el que modifica, tan sólo dos meses después de publicado, el Decret-llei 5/2012, y cambia el texto del artículo 7 del mismo por el siguiente:

 

“Artículo 7. Suspensión del complemento económico de la prestación por incapacidad temporal

1. Se reconocen los complementos económicos siguientes a favor del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente decreto ley, sometido al régimen general de la Seguridad Social, en caso de incapacidad temporal:

a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, se reconoce, hasta el tercer día, un complemento retributivo del 50 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad temporal. Desde el cuarto hasta el vigésimo día, ambos incluidos, se reconoce un complemento retributivo que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al 75 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad. A partir del vigésimo primer día se reconoce una prestación equivalente al 100 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad.

En todo caso, se complementarán las retribuciones hasta el 100 % de las que perciba la persona afectada en los supuestos, debidamente justificados y durante los días en que tengan lugar, de hospitalización o de intervención quirúrgica. Además, por acuerdo del Consejo de Gobierno se podrán fijar otros supuestos en los que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se reconozca un complemento económico de la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta alcanzar, como máximo, el 100 % de las retribuciones que correspondan a las personas afectadas en cada caso.

b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social se complementará, durante todo el período de duración, hasta el 100 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al de la incapacidad.”

2. Las referencias a los días que se efectúan en el apartado anterior de este artículo se entenderán realizadas a días naturales.

3. En todo caso, en los supuestos de incapacidad temporal y maternidad, el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente decreto ley tendrá la obligación de presentar el parte médico de baja desde el primer día, así como los partes de confirmación o, en su caso, el parte médico de alta, expedidos por el médico competente.”

 

Nuevamente desde 1-9-2012:

El apartado precedente ha sido modificado con efectos retroactivos desde 1-9-2012 por Acuerdo del Consell de Govern de 9-11-2012 (BOIB 13-11-2012):

“El artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, dispone que las Administraciones Públicas podrán complementar, dentro de los límites que fija el punto 1 de dicho artículo, las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y el personal laboral a su servicio, en las situaciones de incapacidad temporal. Asimismo, en su punto 5, prevé que estas puedan determinar, respecto a su personal, los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados pueda establecerse un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que disfrutaban en cada momento. A tales efectos, se consideran en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

En este mismo sentido, el segundo párrafo del artículo 7.1 a del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, en la redacción dada por el artículo 4 del Decreto Ley 10/2012, de 31 de agosto, por el que se modifica el Decreto 5/2012, relativo a la suspensión del complemento económico de la prestación por incapacidad temporal, contempla que en todo caso se complementarán las retribuciones hasta el 100 % de las que perciba la persona afectada en los supuestos, debidamente justificados y durante los días en los que tengan lugar, de hospitalización o intervención quirúrgica. Además, por acuerdo del Consejo de Gobierno pueden fijarse otros supuestos en los que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se reconozca un complemento económico de la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta alcanzar, como máximo, el 100 % de las retribuciones que correspondan a las personas afectadas en cada caso.

Se han considerado los artículos 6.4 y 5.2 q de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y la disposición final cuarta del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

Por todo ello, previa negociación sindical sin haber llegado a ningún acuerdo, llevada a cabo en la Mesa de Negociación del Empleado Público, de día 30 de octubre de 2012, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Administraciones Públicas, en la sesión de 9 de noviembre de 2012 adoptó, entre otros, el Acuerdo siguiente:

Primero. Se reconoce el derecho a percibir un complemento económico de la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta alcanzar, como máximo, el 100 % de las retribuciones que correspondan a las personas afectadas por las siguientes situaciones de incapacidad temporal:

  1. Las que impliquen una      intervención quirúrgica u hospitalización, aunque la intervención      quirúrgica o la hospitalización tengan lugar en un momento posterior,      siempre que corresponda a un mismo proceso patológico y no haya existido      interrupción en el mismo. A efectos de la determinación de esta situación,      solo se considerará como intervención quirúrgica la que se derive de      tratamientos que estén incluidos en la cartera básica de servicios del      Sistema Nacional de Salud.
  2. Los procesos      que impliquen tratamientos      de radioterapia o de quimioterapia.
  3. Las que tengan su inicio      durante el estado de gestación, aunque no supongan una situación de      riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia.

Segundo. La concurrencia de las circunstancias señaladas en el punto anterior deberá ser acreditada mediante la presentación de los justificantes oportunos en el plazo de veinte días desde que se produjo la hospitalización, la intervención o el tratamiento, sin perjuicio de presentar nueva documentación en un momento posterior.

Tercero. El presente acuerdo producirá efectos desde el día 1 de septiembre de 2012.”

 

Letrado Juan B. Mir Ramonell

Asesoría Jurídica SIMEBAL.

Palma,  14 de noviembre de 2012.

 

 

 

 



[1] El TSJIB ha sentenciado que las guardias no son “JORNADA ORDINARIA” A ESTOS EFECTOS.