Ayer se presentó el recurso de reposición contra la convocatoria para la cobertura del puesto de libre designación de la Jefatura del Servicio de Pediatría del HCIN, cuya interposición aprobó la Comisión Permanente del Comité Ejecutivo de SIMEBAL, en base a lo siguiente:
“PRIMERO.- FALTA DE LA DEBIDA PUBLICIDAD POR NO PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LAS ILLES BALEARS:
Infracción por violación por inaplicación del artículo único, apartado 1 del Decreto 87/2006, de provisión de jefaturas de carácter asistencial del Servicio de Salud de Illes Balears.
Dicho decreto dispone que las jefaturas de servicio como la convocada: “se proveerán mediante convocatoria pública”. Resulta palmario que el requisito de publicidad no se cumple con la mera exposición de la convocatoria en el tablón de anuncios del HCIN, sino que tal requisito exige la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Además el RDL 1/1999, vigente con rango reglamentario exige explícitamente la publicación de la convocatoria en el diario oficial. El Decreto 87/2006 no es incompatible con esta norma, por lo que continúa en vigor en todo aquello que no la contradiga. Prueba de ello es que en la convocatoria del HCIN de fecha 22-12-2006 de varios puestos de jefatura de servicios se citan ambas normas como fundamento de la convocatoria.
Infracción por violación por inaplicación del artículo 29.1.a) de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.
Dicho artículo regula los criterios generales para la provisión de puestos, entre los que se exige “publicidad en la selección”.
Infracción por violación por inaplicación del artículo 55.1.A) de la Ley 7/2007 Estatuto Básico del Empleado Público.
El artículo referido exige como principio rector, si bien para la selección en el acceso a la función pública, “la publicidad de las convocatorias y sus bases”. Lo que es de aplicación también para la provisión, también de puestos directivos, ya que el artículo 13 del propio EBEP exige “procedimientos que garanticen la publicidad”.
Infracción del artículo 23.2 de la Constitución Española:
El Tribunal Constitucional en sentencia nº 85/1983 señala: “la publicación es algo esencial a la convocatoria y que ha de ser lo suficientemente eficaz para que se cumplan los principios…” y define el principio de publicidad de las convocatorias como un presupuesto básico para un cumplimiento correcto de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la CE. El principio de publicidad o de convocatoria pública exige una difusión efectiva de las convocatorias por los medios de publicidad legalmente establecidos. Ello comporta que la mera exposición en un tablón de anuncios de un centro hospitalario implique la infracción de ese principio de publicidad. EL TC sienta claramente que: “En cuanto a la publicación, es cierto que constituye requisito esencial de la convocatoria y que debe servir al objetivo de provocar la concurrencia y facilitar la divulgación…La publicidad es un elemento indispensable de exteriorización de la convocatoria”.
SEGUNDO.- INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LIBRE DESIGNACIÓN PARA LOS PUESTOS DE JEFE DE SERVICIO.
Cierto es que el Decreto 87/2006 establece que estos puestos de Jefe de Servicio se proveerán por el sistema de libre designación, ahora bien tal disposición es a todas luces contraria a derecho, y en su consecuencia por vía indirecta se cuestiona aquí su aplicabilidad.
Nos remitimos íntegramente a la doctrina y jurisprudencia al respecto, que puede resumirse en la sentencia del Tribunal Supremo de 13-11-2012 (STS 7692/2012), en la cual aprendemos que el sistema de libre designación tiene carácter excepcional y que una plantilla orgánica que establezca indiscriminadamente que todos los cargos de jefe de servicio son de libre designación, como impone el Decreto 87/2006, al carecer de justificación individualizada para cada puesto, es contraria a derecho.
Señala la sentencia:
“SEXTO.- Avanzando en el análisis de esta casación, debemos dar la razón al Sindicato recurrente en
lo que respecta al submotivo que cuestiona la opción del sistema de libre designación para la provisión de
las Jefaturas y mandos intermedios. No es asumible la previsión genérica que contiene el Plan configurando como de libre designación, con carácter general e indiscriminado, los puestos de trabajo referidos a Jefaturas y mandos intermedios – llegando incluso a entender derogado en lo que se oponga a dicha previsión el Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero – por cuanto con ello lo que se introduce es un planteamiento generalizador de dicho sistema excepcional que resulta contrario a la normativa legal que lo configura y a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que viene exigiendo que tal sistema de provisión deba ser justificado caso por caso.
Por tanto, procede estimar este submotivo del recurso de casación ya que la previsión del Plan cuestionada sobre el sistema de libre designación lo que supone es una inaceptable inversión de la regla general, de manera que la excepción se convierte en norma”.
Mutatis mutandi, dicha doctrina es aplicable a lo que dispone el Decreto 87/2012, y en su caso a la plantilla orgánica del HCIN, si es que existe y prevé que todos los puestos de jefe de servicio son de libre designación. Si no se estima el recurso acudiremos a la jurisdicción contencioso-administrativa.