Artículo 1
La Directiva 2003/88/CE quedará modificada como sigue:
45. En el artículo 2 se añadirán los puntos 1 bis y 1 ter:
«1 bis “tiempo de atención continuada”: todo período durante el cual el trabajador debe estar disponible en su lugar de trabajo a fin de intervenir, a petición del empresario, para ejercer su actividad o sus funciones.
1 ter “período inactivo del tiempo de atención continuada”: todo período durante el cual el trabajador está disponible con arreglo al punto 1 bis , pero no es requerido por el empresario para ejercer su actividad o sus funciones.»
46. Se añadirá el siguiente artículo 2 bis :
«Artículo 2 bis
Tiempo de atención continuada
El período inactivo del tiempo de atención continuada no se considerará tiempo de trabajo, a menos que la legislación nacional o, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, un convenio colectivo o un acuerdo entre interlocutores sociales dispongan de otro modo.
El período durante el cual el trabajador ejerce efectivamente su actividad o sus funciones durante el tiempo de atención continuada se considerará siempre tiempo de trabajo.»
47. En el artículo 16, la letra b) se sustituirá por el siguiente texto:
«b) para la aplicación del artículo 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal), un período de referencia que no exceda de cuatro meses.
No obstante, los Estados miembros podrán, por vía legislativa o reglamentaria y por razones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, ampliar este período de referencia a doce meses, siempre que respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, consulten a los interlocutores sociales interesados y procuren fomentar todas las formas pertinentes de diálogo social, incluida la concertación si las partes lo desean.
Cuando la duración del contrato de trabajo sea inferior a un año, el período de referencia no podrá ser superior a la duración del contrato de trabajo.
Los períodos de vacaciones anuales pagadas, concedidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, y los períodos de bajas por enfermedad no se tendrán en cuenta o serán neutros para el cálculo del promedio;»
48. El artículo 17 quedará modificado como sigue:
a) En el apartado 1, los términos «en los artículos 3 a 6, 8 y 16» se sustituirán por los términos «en los artículos 3 a 6 y 8 y en las letras a) y c) del artículo 16.»
b) En el apartado 2, los términos «siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate» se sustituirán por «siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate en un plazo razonable que no podrá ser superior a 72 horas».
c) En el apartado 3, en la frase introductoria, los términos «a los artículos 3, 4, 5, 8 y 16» se sustituirán por «a los artículos 3, 4, 5 y 8 y a las letras a) y c) del artículo 16».
d) El apartado 5 se modificará del siguiente modo:
i) El primer párrafo se sustituirá por el siguiente texto:
«De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, caben excepciones al artículo 6 respecto de los médicos en período de formación, en las condiciones que se prevén en los párrafos segundo a séptimo del presente apartado.»
ii) Se suprimirá el último párrafo.
49. En el tercer párrafo del artículo 18, la frase «a condición de que se conceda a los trabajadores de que se trate períodos equivalentes de descanso compensatorio» se sustituirá por «a condición de que se conceda a los trabajadores de que se trate períodos equivalentes de descanso compensatorio en un plazo razonable que no podrá ser superior a 72 horas».
50. El artículo 19 se sustituirá por el siguiente texto:
«Los Estados miembros, siempre que respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, tendrán la facultad de permitir que, por razones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, los convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales establezcan períodos de referencia, con relación a la duración máxima de trabajo semanal, que en ningún caso excederán de doce meses.»
51. En el artículo 20, se suprimirá el apartado 2.
52. El artículo 22 se modificará como sigue:
a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Siempre que respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán autorizar la no aplicación del artículo 6. El ejercicio de esta facultad debe estar expresamente previsto en el convenio colectivo o en el acuerdo celebrado entre interlocutores sociales a escala nacional o regional o, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, a través de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel adecuado.
El ejercicio de esta facultad será posible asimismo por acuerdo entre el empresario y el trabajador cuando no haya un convenio colectivo vigente ni exista en la empresa o el establecimiento en cuestión una representación del personal facultada para celebrar un convenio colectivo o un acuerdo entre interlocutores sociales en este ámbito, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales.
b) Se añadirá el siguiente apartado 1 bis:
1 bis . En cualquier caso, los Estados miembros que hagan uso de la facultad prevista en el apartado 1 deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que:
a) ningún empresario exija a un trabajador que trabaje más de 48 horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en la letra b) del artículo 16, salvo que haya obtenido el consentimiento por escrito del trabajador para efectuar dicho trabajo; la validez de tal consentimiento no podrá ser superior a un año, renovable; un consentimiento dado en el momento de la firma del contrato individual de trabajo o durante el período de prueba se considerará nulo y sin efecto;
b) ningún trabajador pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo;
c) ningún trabajador pueda trabajar más de 65 horas en el transcurso de un período de siete días, a menos que el convenio colectivo o el acuerdo entre interlocutores sociales disponga lo contrario;
d) el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúan un trabajo de este tipo y del número de horas efectivamente trabajadas;
e) los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir, por razones de seguridad o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima de tiempo de trabajo semanal;
f) el empresario facilite a las autoridades competentes, a petición de éstas, información sobre el consentimiento dado por los trabajadores para efectuar un trabajo que exceda de 48 horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en la letra b) del artículo 16, así como sobre las horas efectivamente trabajadas por dichos trabajadores.»
53. Se añadirá el siguiente artículo 24 bis:
«Artículo 24 bis
Informe de aplicación
A más tardar cinco años después de la fecha prevista en el artículo 3 de la presente Directiva, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en particular sobre los apartados 1 y 2 del artículo 22. Dicho informe se acompañará, en su caso, de las propuestas convenientes para, si lo considera necesario, suprimir gradualmente esta disposición.
Artículo 2
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se establezcan deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha prevista en el artículo 3, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. Velarán, en particular, por que los trabajadores o sus representantes dispongan de procedimientos adecuados a efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas por la presente Directiva.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del [–], o velarán por que los interlocutores sociales apliquen las disposiciones necesarias por medio de un acuerdo; los Estados miembros deberán adoptar todas las disposiciones necesarias que les permitan en todo momento estar en condiciones de garantizar los resultados impuestos por la presente Directiva e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el […]
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente